Título XXXV: Acerca de que los acreedores no deben ultrajar a los difuntos, esto es, sus cadáveres, y cuándo conviene que los acreedores inicien una acción contra los herederos de los fallecidos
[1] 1. [a] Recordamos, además de esto, que nosotros promulgamos una ley por la cual mandamos que nadie pudiera impedir el debido sepelio a los cuerpos de los difuntos, sea por causa de deuda o en virtud de algún otro derecho, ni retenerlos en concepto de prenda, pues es algo absolutamente impío e inhumano, tal como lo reconoce nuestra común naturaleza. Por ello decretamos que los que se atrevan a hacer esto, no sólo no saquen beneficio alguno de tal atrevimiento, sino que queden absolutamente excluidos de cobrar su deuda o reclamar por cualquier acción aquello por lo que se atrevieron a esta osadía. Pero si al difunto alguien le reclama una deuda que no es auténtica, o se le demanda por cualquier otra acción, y éste realizó además tales ultrajes en el cuerpo aún yacente, que entregue entonces a los herederos y sucesores tanto dinero como él fingió que le debía el fallecido. [N 115.5 § 1][2] [Sch. a:] Debe saberse que la Novela 60 [N 60.1 pr.]...
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